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Ninguna persona es anormal: lenguaje, discapacidad y acceso a la justicia

Ninguna persona es anormal: lenguaje, discapacidad y acceso a la justicia

 

11 de abril de 2016.- El lenguaje no es una construcción arbitraria de la mente humana, sino un producto social e histórico que condiciona nuestro pensamiento y determina la visión del mundo. Rige los imaginarios individuales y sociales, y otorga a las situaciones sus significados. Cuando una persona juzgadora hace un uso irresponsable del lenguaje, es particularmente grave porque tiene implicaciones en el acceso a la justicia. En la interpretación y aplicación de las normas es importante que prestemos atención al lenguaje que se utiliza porque cualquier forma de nombrar o clasificar responde ideológicamente a una forma concreta de explicar la realidad.

 

El enfoque de derechos humanos, a través de sus distintas perspectivas de análisis (de género, interculturalidad, infancia, discapacidad y otras) evidencia que el uso del lenguaje puede fomentar estereotipos y discriminar. Por ejemplo, para hablar sobre personas con discapacidad[1] anteriormente se usaban términos cómo incapaces, personas retrasadas mentales, subnormales, etcétera.  Hoy no se considera correcto su uso porque, desde el marco de los derechos humanos, la concepción de discapacidad ha evolucionado y el uso de estos términos atenta contra la dignidad y el respeto de las personas. Sin embargo, seguimos encontrándolos en numerosos procesos judiciales, acompañados de miradas paternalistas, estereotipadas y marginales hacía este sector de la población.

 

En EQUIS Justicia para las Mujeres A.C. y APIS Sureste Fundación para la Equidad tramitamos un caso para la defensa de una víctima de violación en Yucatán. Ella es una mujer indígena, con discapacidad psico-social, madre de dos niños y en situación de pobreza extrema. El juez que conoció su caso se refirió a ella como una persona “retrasada mental”. Esto no fue un error casual, en todo el expediente encontramos expresiones discriminatorias constantes en relación a la “incapacidad” de la víctima, de hecho y de derecho. No se están cuestionando en estas líneas las resoluciones judiciales aludidas, sino el lenguaje del que se sirve el juez para referirse a la persona durante el proceso; así como, el tratamiento discriminatorio que anula la personalidad jurídica y autonomía personal de la víctima.

 

Literalmente señala “ausencia de autonomía de la voluntad” y que “presenta retraso mental moderado, siendo evidente que tal estado de salud constituye un alteración psicológica que necesariamente se traduce en anormalidad de la conducta de la persona que se encuentra privada de sus facultades mentales” y que “carecía de un libre discernimiento sobre la conveniencia o inconveniencia del concúbito carnal“, “que no tiene la capacidad mínima de comprender hechos tipificados como punibles (…)”.

 

El lenguaje utilizado por el juez tiene graves implicaciones porque sugiere que la diversidad funcional de la víctima fue causal para la consumación de los hechos, y hace distintas conjeturas sobre su capacidad de pensar y su vida sexual: “(…) ya que esta enfermedad se trata exclusivamente de una disminución del coeficiente intelectual, que le impide tomar decisiones en razón de que no sabe distinguir entre lo bueno y lo malo, lo correcto o lo opuesto, por lo que carece de capacidad para decidir sobre su sexualidad (…)”.

 

Estas sentencias podrían poner en duda incluso que hubiera tenido lugar la violación, considerando, por un lado, que una persona con discapacidad no tiene voluntad, no puede darse cuenta de lo que hace y tampoco de si lo desea o no, y que la víctima tal vez sí quería, pero no entendía. Y, por otro lado, a lo largo del expediente reitera el viejo y ya en desuso criterio de la resistencia de la víctima, aunque finalmente, jurídicamente no lo usa. Los estándares internacionales que obligan al juez son precisos cuando afirman que por ningún motivo se debe pedir a una víctima de violación que demuestre que intentó resistir el acto.

 

Dado que, cómo concebimos a las personas es como las tratamos, el lenguaje utilizado, en este caso particular, además de ser ofensivo, promueve la perpetuación de estigmas y estereotipos negativos en contra de las personas con discapacidad. Cuando un juez considera a una mujer con discapacidad psicosocial “retrasada mental”, esta consideración tiene repercusiones en el acceso a la justicia. Con el concepto de “retraso mental”, jurídicamente se asume la presunción de incapacidad o presunto insano, dando un tratamiento de enfermedad que impide que la persona pueda representarse por sí misma ante cualquier autoridad. De esta forma se está violando la presunción de capacidad jurídica y exigiendo cargas procesales innecesarias como la comprobación de la discapacidad a través de periciales psiquiátricas re-victimizantes; es decir, obstaculiza el ejercicio de sus derechos en un tribunal y por tanto su acceso real a la justicia.

 

Los tratados internacionales sobre la materia son muy claros, señalan que los juzgadores deben reconocer a todas las personas con discapacidad, sin distinción alguna entre los tipos y grados de discapacidad, su personalidad jurídica, así como la capacidad jurídica para ser titulares de derechos y obligaciones, y su aptitud para ejercer los primeros y contraer las segundas. Se debe respetar también su derecho a ser escuchadas en todo asunto y a tomar debidamente en cuenta sus decisiones.

 

La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, de la cual México es parte, reafirma el reconocimiento de la personalidad jurídica de las personas con discapacidad, es decir, su derecho a ser reconocidas como personas ante la ley; y establecer la presunción de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones, eliminando la presunción de incapacidad. Asimismo, la Convención señala la importancia de eliminar las interpretaciones y percepciones judiciales que valoran a la discapacidad como una enfermedad y obliga al juzgador a tomar ajustes razonables en el proceso según la condición especifica de la persona,  para lograr la igualdad procesal de todas las personas.

 

La condición de discapacidad a la que hacen referencia las leyes tiene que ser entendida como parte de la diversidad humana, no como una disminución a la dignidad de las personas. Es por eso que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha manifestado que toda persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad es titular de una protección especial[2].

 

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[1] Denominación establecida por la Convención de Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas.

 

[2] Caso Ximenes Lopes Vs Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006.Serie C No. 149, Párr. 105.